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A. 1859/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1859/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1859-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1859/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1859 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5909

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar Varela (Atlántico) y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atlántico)

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

      I.            ANTECEDENTES

1. El señor Elisaul Ojeda Caballero, mediante apoderado judicial, presentó demanda verbal de nulidad de escritura pública en contra de Fredy Daza Ojeda y los herederos indeterminados de Norma Luz Ojeda Caballero (Q.E.P.D). Expuso que ha “ejercido y tiene la posesión material, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer poderío a ninguna otra persona natural o jurídica, por más de 20 años sobre un inmueble (...)”[1] situado en el Municipio de Palmar de Varela (Atlántico). Sin embargo, se enteró de que la señora Norma Luz Ojeda Caballero “consiguió de forma fraudulenta que la Alcaldía del Municipio de Palmar de Varela le adjudicara el mismo inmueble que posee, mediante Resolución 202 del 30 de diciembre de 2010, que contiene la cesión a título gratuito de bienes fiscales e hizo protocolizar dicha resolución también de forma fraudulenta a través de la escritura pública No. 169 del 10 de febrero de 2012 de la Notaría Única de Santo Tomás”.[2]

 

2. Adicionalmente, señaló que radicó una petición ante la Notaría de Santo Tomás solicitando la expedición de una copia de la referida escritura y que, el 10 de febrero de 2022, el notario certificó que el número de dicha escritura corresponde a un acto de cancelación de una hipoteca de un inmueble ubicado en el Municipio de Malambo, es decir que “presuntamente la adjudicación que hizo el Municipio de Palmar de Varela a la señora Norma Ojeda Caballero nunca fue protocolizada”.[3]

 

3. Como pretensiones solicitó que (i) “se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 169 del 10 de febrero de 2012 otorgada por la Notaría Única de Santo Tomás, por medio del cual se protocolizó la Resolución No. 202 de diciembre 30 de 2010 (...); (ii) “se ordene la cancelación de la Anotación No. 1 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-161397”; (iii) se ordene la cancelación del precitado folio; y (iv) se condene en costas, perjuicios y agencias en derecho a la parte demandada.[4]

 

4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar de Varela quien, mediante auto del 26 de octubre de 2022, tuvo por subsanada la demanda declarativa de nulidad de escritura pública y, en consecuencia, la admitió.[5]

 

5. El 20 de junio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar de Varela determinó que carecía de competencia para conocer del asunto. Indicó que “como quiera que [en el presente asunto] se encuentra inmerso un acto administrativo este despacho judicial carece de competencia para declarar su eventual nulidad, por lo que de conformidad [con el] artículo 101 del C.G.P. se declara probada la excepción previa de falta de competencia y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla, para que de acuerdo a las reglas del reparto, se asuma el conocimiento del presente proceso”.[6]

 

6. El proceso fue repartido al Juzgado 008 Administrativo del Circuito Barranquilla quien, a través de auto del 5 de septiembre de 2024, (i) declaró su falta de competencia para conocer el asunto; (ii) provocó un conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “al no versar las pretensiones de la demanda acerca de la nulidad de un acto administrativo (...) los competentes para conocer del presente proceso” son los jueces ordinarios en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la jurisprudencia del Consejo de Estado.[7]

 

7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 18 de septiembre de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 19 de septiembre de 2024 y entregado a su despacho el 23 de septiembre siguiente.

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8]

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

10. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[10]

2.1. El presupuesto subjetivo

11. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

12. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar Varela (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 20 de junio de 2024. Por su parte, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Barranquilla (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 5 de septiembre de 2024. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

 

2.2. El presupuesto objetivo

13. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

14. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda declarativa de nulidad de escritura pública promovida por el señor Elisaul Ojeda Caballero en contra de Fredy Daza Ojeda y los herederos indeterminados de Norma Luz Ojeda Caballero (Q.E.P.D).

2.3. El presupuesto normativo

15. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

16. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).

 

17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar Varela y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Barranquilla.

 

3. Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración de los Autos 241 y 285 de 2022[14]

 

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 285 de 2022 y en reiteración del Auto 241 de 2022, determinó que cuando lo que se pretende en una demanda es la nulidad del contenido de una escritura pública, ésta será conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, será conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud de la regla residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970[15] y en lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16] y del Consejo de Estado[17], la cual ha considerado que la escritura pública, como instrumento público, se diferencia de su contenido, pudiendo ser enjuiciada de manera independiente el acto jurídico que incorpora y por causales de nulidad distintas.

 

19. En ese sentido, la Corporación precisó que el contenido de una escritura pública puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independientemente de su protocolización; y (ii) el contenido sea un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal. Asimismo, resaltó que si, por el contrario, el contenido de la escritura no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria.

 

4. Análisis caso concreto

 

20. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda instaurada por el señor Elisaul Ojeda Caballero en contra de Fredy Daza Ojeda y los herederos indeterminados de Norma Luz Ojeda Caballero (Q.E.P.D).

 

21. Al examinar el expediente se encontró que la escritura pública No. 169 del 10 de febrero de 2012 de la Notaría Única de Santo Tomás, refleja la comparecencia del Municipio de Palmar de Varela, por un lado, y de Norma Luz Ojeda Caballero, por el otro, para la “cesión a título gratuito de bienes fiscales”, particularmente, del predio en disputa[18]. Asimismo, obra en el expediente la Resolución No. 202 del 30 de diciembre de 2010 “por medio de la cual se realiza la declaración de un bien fiscal urbano y se concede en cesión gratuita” a la señora Norma Luz Ojeda Caballero[19]. Por ende, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el conocimiento del asunto bajo estudio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que el contenido de la escritura pública controvertida consiste en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independientemente de su protocolización.

 

5. Regla de decisión

 

22. “Cuando lo que se pretende demandar es la nulidad del contenido de la escritura pública, conocerá de la demanda la jurisdicción de lo contencioso administrativo si el contenido consiste en un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”[20].

 

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar Varela y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Barranquilla en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Elisaul Ojeda Caballero, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5909 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Palmar Varela y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demanda20220705pdf”, p. 1-4.

[2] Ibídem

[3] Ibídem

[4] Expediente digital, archivo “01Demanda20220705pdf”, p. 6.

[5] Expediente digital, archivo “04AutoAdmitepdf”, p.1-2.

[6] Expediente digital, archivo “40ActaAudiencia20240620pdf”, p.1-2.

[7] Expediente digital, archivo “03 Auto declara falta comppdf”, p.1-3.

[8]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[11]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Reiterados, a su vez, en los autos 1819 de 2022 y 2117 de 2023.

[15] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.

[16] Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[17] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[18] Expediente digital, archivo “01Demanda20220705pdf”, p. 16-17.

[19] Expediente digital, archivo “01Demanda20220705pdf”, p. 27-28.

[20] Reiterando el auto 285 de 2022.